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Sección II
INHABILIDADES Y SANCIONES
Art. 7.- Inhabilidades.- En el caso de los numerales 3 y 4 del artículo 1, se inhabilitará a la persona para inscribir su candidatura o para ejercer el servicio público, según sea el caso.
Art. 8.- Sanción.El incumplimiento de las disposiciones previstas en esta ley, acarreará la destitución o pérdida del cargo de la persona que ostente una dignidad de elección popular o ejerza un cargo en calidad de servidor o servidora pública.
Si la persona infractora no es destituida en el término de diez días, luego de recibir la notificación que indique que la persona infractora debe ser destituida, lo hará la máxima autoridad de la Contraloría General del Estado, cuya decisión sólo será impugnable en el efecto no suspensivo.
El no dar trámite a la solicitud de destitución, señalada en el presente artículo, será causal de destitución de la autoridad nominadora. En el caso de gobiernos autónomos descentralizados sus entidades y regímenes especiales, el requerimiento para la remoción de los servidores públicos corresponde a la autoridad nominadora.
Art. 9.- Procedimiento.- Cuando la Contraloría General del Estado tenga conocimiento de la violación de alguna de las disposiciones previstas en esta ley, para la aplicación de las sanciones observará el siguiente procedimiento:
1. Se ordenará el inicio del examen especial correspondiente, con el fin de determinar la existencia de la infracción y la responsabilidad de la servidora o el servidor público examinado.
2. En el término de tres días se notificará el inicio del examen especial a la servidora o el servidor público.
3. En el término de 60 días, la servidora o el servidor público ejercerá su derecho a la defensa y presentará las pruebas de descargo.
4. En el término de 5 días la Contraloría General del Estado dictaminará el archivo del proceso o la destitución del cargo de la servidora o el servidor público.
5. En el término de 3 días la Contraloría General del Estado notificará a la servidora o el servidor público y a la autoridad nominadora, el archivo o la destitución según corresponda.
Cuando se trate de servidores públicos de elección popular, servidores públicos sujetos a control político, Jueces de la Corte Constitucional y Jueces de la Corte Nacional de Justicia, la Contraloría General del Estado remitirá el expediente con la destitución a la Corte Constitucional para que en el término de 10 días se pronuncie sobre el cumplimiento del debido proceso. En su resolución la Corte Constitucional confirmará o rechazará el pronunciamiento de la Contraloría General del Estado.
Cuando se trate de servidores públicos de elección popular pertenecientes a cuerpos colegiados diferente a la Asamblea Nacional, la resolución de la Corte Constitucional se remitirá a dicho cuerpo colegiado para que ejecute la resolución en el término de 10 días.
Cuando se trate del Presidente de la República, Vicepresidente de la República y Asambleístas, la resolución ratificatoria de la Corte Constitucional servirá para que el pleno de la Asamblea Nacional adopte la decisión que corresponda conforme la ley.
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